La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena a cuatro años y nueve meses de prisión a dos policías nacionales que entraron sin pedir permiso y sin orden judicial de entrada y registro en el domicilio de un presunto traficante de drogas en Sevilla, donde se incautaron de 80 gramos de cocaína, y que informaron en Comisaría de que había sido detenido en la vía pública y no en la vivienda. Los hechos ocurrieron en 2014.
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por los dos agentes condenados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que les impuso la citada pena de prisión por delitos de allanamiento de morada, detención ilegal y falsedad en documento oficial. Los agentes fueron absueltos de un delito de robo del que estaban acusados al no haberse acreditado que se incautaran de otros efectos o dinero, al margen de la cocaína -80 gramos y una monodosis- y de una navaja.
El tribunal señala que en este caso, y según afirma el recurrente, no existía otra cosa que unas meras sospechas acerca de la posible dedicación del perjudicado al tráfico de drogas. Además, no existían diligencias abiertas, ni órdenes superiores, ni datos acreditados que justificaran la investigación. “No se habían incoado diligencias, que no se inician por hechos conocidos con anterioridad, sino solo tras la actuación ilegal de los recurrentes. Ni siquiera es posible conocer el nivel o la seriedad de las sospechas cuya existencia se afirma”, subraya la Sala.
Sobre esta cuestión indica que no se puede aceptar que media causa por delito por el simple hecho de que los agentes afirmen que “tenían sospechas” de que el titular del domicilio o el detenido estaba cometiendo un delito. También explica que es posible apreciar esa circunstancia en casos en los que las diligencias se inician como consecuencia de la actuación policial, y no antes, pero, en todo caso, debe acreditarse que las sospechas tienen una mínima consistencia que, al menos desde perspectivas razonables, aunque sean discutibles, podrían autorizar la actuación policial.
La sentencia, ponencia del magistrado Miguel Colmenero, recuerda que tampoco es aplicable cuando, careciendo de elementos que sustenten la sospecha y sabiendo que se ejecuta una conducta ilegítima, se consigue a través de la misma un resultado (que nunca podría ser valorado) que permitiría, aparentemente, justificar una actuación policial o judicial. Pues antes de la obtención de ese dato, según los magistrados, no se disponía de elementos que permitieran esa actuación y, por lo tanto, no existía causa por delito.
En esas condiciones, -afirma la Sala- no puede sostenerse que mediara causa por delito en la forma exigida por la ley, que requiere una mínima concreción y consistencia en las razones que justifican la averiguación policial.
Asimismo, concluye que los acusados entraron en la vivienda sin pedir permiso, como recogen los hechos probados. A este respecto, destacan que “lo que la Constitución exige es la autorización del titular para entrar en un domicilio. No es necesario que se resista, de una u otra forma, a la entrada. Basta, pues, con la utilización de vías de hecho previas a la autorización. Es cuestión diferente que esta pueda ser otorgada mediante actos concluyentes, pero entre ellos no puede incluirse la inexistencia de resistencia”.
En relación con el delito de detención ilegal, el tribunal rechaza la tesis de los condenados basada en que mediaba causa por delito, debido a que como consecuencia de esa detención y de la ocupación de la droga se incoaron diligencias previas. Afirma que, sin embargo, aunque oficialmente solo más tarde se pudo saber que la aprehensión de la droga que justificaba la incoación de ese procedimiento se había producido a través de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y que, por lo tanto, no podía ser valorada como prueba, esas circunstancias ya eran conocidas por los acusados recurrentes cuando practican la detención del perjudicado. “Es decir, que los acusados sabían que la detención practicada no era inicialmente lícita”, lo que excluye la aplicación del artículo 530 del Código Penal.
En cuanto al delito de falsedad, señala que en los hechos probados se declara que los 80 gramos de cocaína, la monodosis y la navaja se encontraron en la habitación del perjudicado, y no que fue hallado cuando procedieron a su detención en la vía pública, como sostienen los recurrentes. Para la Sala, ello es suficiente para afirmar, como se hace en la sentencia, que esos hechos son constitutivos de un delito de falsedad al haber faltado a la verdad en la narración de los hechos, cuando los recurrentes comparecieron dando lugar a la formación del pertinente atestado policial.