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El TS desestima la suspensión del decreto del trasvase Tajo-Segura solicitada por la Junta

El Supremo resuelve que no ha lugar a la suspensión cautelar solicitada mientras se resuelve sobre el fondo del recurso planteado por la Junta

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  • Edificio del Tribunal Supremo. -

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha dictado un auto en el que desestima la petición de suspensión que, como medida cautelar, ha planteado la Junta de Andalucía contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, que aprobó la revisión de los planes hidrológicos de diferentes demarcaciones hidrográficas, y en concreto en referencia a los caudales mínimos que prevé en la infraestructura del trasvase Tajo-Segura.

Este pronunciamiento del alto tribunal, que ha valorado este lunes en una nota la Asamblea de Municipios Ribereños de Entrepeñas y Buendía, personada también en este recurso, va en línea con otros que el TS ha dictado en estos días en el mismo sentido ante peticiones de medidas cautelares de la Generalidad Valenciana, la Región de Murcia y la Diputación de Alicante, según ha subrayado la propia asociación.

En un auto fechado en Madrid el pasado 18 de julio y consultado por Europa Press, el Supremo resuelve que no ha lugar a la suspensión cautelar solicitada mientras se resuelve sobre el fondo del recurso planteado por la Junta.

En concreto, por parte de la Junta de Andalucía se interpuso, el pasado 11 de abril de 2023, recurso contencioso-administrativo contra el citado Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

En particular, por parte de la Junta se recurrieron las disposiciones adicionales tercera y novena; la Disposición final segunda; los artículos 10, 11 y 13.1 del Anexo V de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo --en relación con los apéndices 5 y 6--; los artículos 12 al 18, que integran el Capítulo III del Anexo X, sobre Prioridad de Usos y Asignación de recursos, de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; y el Anexo XIII sobre 'Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura'.

En su escrito de interposición, la Junta de Andalucía interesó la "medida cautelar de suspensión del acto impugnado", por "los perjuicios irreparables que originaría la aplicación de la referida disposición", según argumentaba la administración andaluza.

Tanto la Abogacía del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Asociación de Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía y la Plataforma de Toledo en Defensa del Tajo se opusieron a esa solicitud de medidas cautelares de la Administración andaluza, según relata el auto del TS, que en sus razonamientos jurídicos expone que este tribunal, "en numerosas resoluciones (...), en los que se resolvía la petición de suspensión cautelar de determinados preceptos de distintas disposiciones generales, ha recordado que existe una constante jurisprudencia especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados".

Además, el auto sostiene que "la suspensión cautelar, por lo demás parcial, de una disposición general, condicionaría la coherencia y homogeneidad de la norma aprobada y su eficacia en el sector que trata de regular, con los consiguientes perjuicios al interés general que la norma trata de proteger, sin que la mera invocación de eventuales perjuicios irreparables por su inmediata aplicación pueda servir de sustento a la suspensión solicitada, pues se trata de unos perjuicios fundados en una alegación de la parte sin que se haya demostrado que la entrada en vigor de la norma en cuestión haya producido una incidencia que impida tramitar y resolver el recurso respecto al fondo sin suspender cautelarmente la aplicación de la norma en cuestión".

Por parte de la sala que resuelve este auto se puntualiza además que "los argumentos de la parte recurrente" --la Junta de Andalucía-- para interponer este recurso-- "suscitan cuestiones de fondo --sobre el alcance de la reforma legal, el procedimiento seguido con los pretendidos defectos o vicios procedimentales--, que no podemos anticipar, examinar y resolver en la pieza de medidas cautelares".

No obstante, y "sin perjuicio del examen que se haga cuando se examine el fondo de este asunto", el auto del TS advierte de que "la necesidad de implantar caudales ecológicos en la cuenca del Tajo, como en el resto de cuencas, es imperativa, como derivada de la normativa nacional y de la Unión Europea".

Al respecto, la sala cita la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DMA), que "impone, como objetivo medioambiental, la obligación de lograr el buen estado de las masas de agua antes del finalizar el tercer ciclo de planificación (2027)"; y agrega que, "para valorar ese estado, uno de los elementos de calidad esenciales que utiliza para valorar la calidad hidromorfológica de las masas de agua (...) es el 'caudal circulante'; lo que, traspuesto a la normativa española, da lugar a la regulación del régimen de caudales ecológicos".

En esa línea, la sala del TS se alinea, "al menos en esta pieza cautelar", con las alegaciones de la Abogacía del Estado, y considera que, "independientemente de que el establecimiento del régimen completo de caudales ecológicos es una obligación legal (...), no estando condicionada su implantación al estado de las masas de agua, sí es cierto que el establecimiento de un régimen de caudales ecológicos completo en las masas de agua de la demarcación hidrográfica del Tajo (DHT) tiene como objetivos tanto el de colaborar en el logro del buen estado para las masas de agua, como el de permitir la supervivencia de la fauna piscícola y la vegetación de ribera".

Entienden así desde el Tribunal Supremo que "la no implantación del régimen de caudales o la eventual suspensión de su aplicación hasta determinado momento implicaría evitar", por un lado, "el logro de unas condiciones hidromorfológicas adecuadas para las masas de agua superficial presentes en el eje del Tajo y, en consecuencia, poner en riesgo alcanzar el buen estado ecológico en las mismas antes de la finalización de 2027, de acuerdo con los plazos reflejados por la DMA", y, por otro, "la conservación o recuperación del medio natural, manteniendo la vida piscícola que, de manera natural, habita o pudiera habitar en el río, así como la vegetación de ribera".

Por cuestiones como éstas, la Sala acuerda "desestimar la medida cautelar solicitada por la representación procesal" de la Junta, "con imposición de las costas de este incidente a dicha parte en los términos indicados en el último razonamiento jurídico", en el que se precisa que éstas "deben imponerse a la parte actora hasta un máximo de 900 euros -- 300 euros para cada una de las partes recurridas-- por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediere".

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